Descarga
PIA ordenamiento territorial.pdf
Documento Adobe Acrobat 96.2 KB
Descarga
COMO ENTENDER EL TERRITORIO
La presente es un produccion Guatemalteca acerca del territorio y sus dimensiones.

Definir que es el territorio como geo-eco-antropico.
Identificar los aspectos teoricos y sus autores.
Comprender las dimensiones de abordaje par ale territorio.
Realizar mapa conceptual en Cmap Tools.
como entender el territorio.pdf
Documento Adobe Acrobat 1.5 MB
Descarga
plan puebla panama
PPP.pdf
Documento Adobe Acrobat 86.3 KB
Descarga
Litigio territorial entre Chocó y Antioq
Documento Adobe Acrobat 322.5 KB

Ciudad, espacio y poblacion: el proceso de urbanizacion en Colombia

Ley 1454 - Presidencia de la República de Colombia

Ley 1776 del 29 de Enero de 2016 - Presidencia de la República

La región en la irresuelta reordenación del territorio nacional:de lo económico y funcional a la construcción social del Estado nacional

DESCENTRALIZACIÓN Y AUTONOMÍA MUNICIPAL Y REGIONAL EN LA POLITÍCA PÚBLICA TERRITORIAL EN COLOMBIA: PROBLEMAS Y PERSPECTIVAS*

Reflexiones sobre el ordenamiento territorial en Colombia*

LA LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, COMO INSTRUMENTO PARA LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y AMBIENTAL

KAZIYADU: reciente despertar del ordenamiento territorial Orlando Fals Borda

Grietas de la democracia: la participación popular en Colombia ORLANDO FALS BORDA

GUÍA PRÁCTICA DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN COLOMBIA: CONTRIBUCIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL PENSAMIENTO DE ORLANDO FALS BORDA: APUNTES DE UNA LECTURA TODAVÍA INCONCLUSA

El reordenamiento territorial: itinerario de una idea ORLANDO FALS BORDA

DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL  
Angel Massiris Cabeza
© Derechos Reservados de Autor

 

1. DIRECTRICES O DETERMINANTES AMBIENTALES

 

1.1 PRINCIPIOS Y ALCANCES

 

Los determinantes ambientales tienen su manifestación más fuerte en la política de ordenamiento y desarrollo ambiental, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 58, 67, 79, 80, 81, 95 (numeral 8), 268 (numeral 7), 277 (numeral 4), 289, 313 (numeral 9), 317, 330 (numeral 5), 334, 360, 361 y 366 de la Constitución Política de 1991, en los que se destaca el interés del constituyente primario por garantizar el derecho de la sociedad a gozar de un ambiente sano, otorgando al Estado y a las personas el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, así como la participación ciudadana en las decisiones que afecten la integridad ambiental. Del mismo modo, la Constitución Política es explícita en considerar el carácter sostenible de las actividades económicas, empezando por el Estado quien deberá planificar "el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución", así como "prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental... y exigir la reparación de los daños causados" (CP, art. 80). En síntesis, se observa en la Constitución Política un nuevo enfoque en la concepción de la planificación del desarrollo, introduciendo en ésta la dimensión ambiental, mediante la cual el desarrollo económico y social debe ser compatible con la preservación, protección y recuperación de los recursos naturales que requieren las próximas generaciones para su desarrollo. La Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias desarrollan, en gran medida, los aspectos ambientales anteriores. En dicha Ley se define el ordenamiento ambiental del territorio como "la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible" (Ley 99/93, art.7). Del mismo modo, señala los fundamentos e instrumentos claves para lograr un orden territorial basado en la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y cultural del país, tal como lo ordena la Constitución Política del país en su Artículo 80. Dentro de este contexto, la Ley 99 de 1993 adopta los principios del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, para orientar los procesos de desarrollo económico y social del país. Asimismo, establece la protección prioritaria de la biodiversidad del país y de las fuentes de agua, la consideración del derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; la investigación científica como base para la formulación de políticas ambientales, la incorporación de los costos ambientales en los proyectos de inversión y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables y la obligatoriedad de la prevención de desastres o mitigación de su ocurrencia (Ley 99/93, art. 1). Como desarrollo de lo anterior, la Ley 162 de 1994 aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" hecho, también, en Río de Janeiro en 1992, la Ley 164 de 1994 aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York en mayo de 1992 y la Ley 208 de 1995 aprueba el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid en septiembre de 1983.. Un aspecto trascendental para el logro de los propósitos ambientales anteriores lo constituye la profundización de la conciencia ambiental de la sociedad, la cual solo es posible, a través de la educación. En este sentido, el Decreto 1743 de 1994 instituye el Proyecto de Educación Ambiental el cual hará parte de los proyectos educactivos institucionales de los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media. Estos proyectos buscarán coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos dentro del marco de diagnósticos ambientales locales, regionales y/o nacionales (Decreto 1743/94, art. 1). Lo anterior concuerda con preceptos constitucionales en los que se establece que la educación debe formar al colombiano...para la protección del ambiente (CP, art. 67) y asigna a los ciudadanos el deber de "proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano" (CP, art. 95, num. 8), al Contralor General de la República, la función de "presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente" (CP, art. 268, num.7), en tanto que el Procurador General de la Nación debe "defender los intereses colectivos, en especial el ambiente" (CP, art. 277, numeral 4) y los concejos municipales deben "dictar las normas necesarias para el control, la prevención y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio" (CP, art. 313, num.9). La Ley 99 de 1993 establece, además, la zonificación ambiental del territorio para su apropiado uso (ordenamiento), regulaciones sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales, pautas ambientales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas, zonas marinas y costeras y demás áreas de manejo especial; así como políticas de población (demografía) y regulación ambiental de asentamientos humanos y de actividades económicas. Todo lo anterior deja en claro el carácter determinante del ordenamiento ambiental para los planes de ordenamiento territorial. Puede considerarse que las categorías espaciales de ordenamiento ambiental constituyen formas pre-existentes de ordenamiento del territorio, pues tales categorías establecen usos de la tierra que los planes de ordenamiento territorial deben considerar e incorporar. En las categorías espaciales de ordenamiento ambiental se encuentra un traslape de contenidos con los planes de ordenamiento territorial, situación que acerca a estos dos instrumentos de planificación. Del mismo modo, la concepción de la política ambiental descrita antes, constituye una directriz para los planes de ordenamiento del territorio, cuyos objetivos y estrategias deben orientarse al desarrollo territorial sostenible.

 

1.2 CATEGORIAS ESPACIALES DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL

 

Las principales categorías espaciales o zonas que sirven de soporte al ordenamiento ambiental del territorio comenzaron a ser establecidas desde 1953, mediante el Decreto 2278, referido a aspectos forestales, ampliadas por el Decreto-Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), precisadas por diversos decretos reglamentarios posteriores y por la Ley 99 de 1993. Estas categorías se orientan a regular el uso y ocupación del territorio en favor de la conservación, preservación, recuperación, manejo y control del aprovechamiento de recursos naturales y culturales y de la investigación, educación, recreación y descanso, es decir, a usos conservacionistas, científicos, educativos y recreativos compatibles con la política conservación de los recursos naturales. A estas categorías la ley le ha dado el nombre genérico de áreas de manejo especial (Decreto 2811/74, art. 45, literal e) o áreas protegidas, orientadas a la administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables. La creación de estas áreas deberá tener objetos determinados y fundarse en estudios ecológicos y económico-sociales (Decreto-Ley 2811/74, art. 309). Pueden considerarse como áreas de manejo especial, las siguientes: - Zonas de reserva forestal - Areas del sistema de parques nacionales naturales - Zonas de protección, estudio y propagación de fauna silvestre - Distritos de manejo integrado de recursos naturales -DMI- - Zonas hídricas de protección especial - Areas especiales de manejo integrado de especies hidrobiológicas - Zonas de preservación paisajista - Distritos de conservación de suelos El Decreto 1741 de 1978 (agosto 4) estableció y reglamentó el área de manejo especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique, señalando su delimitación, objeto, administración, sanciones, etc.

 

1.2.1 Zonas de reserva forestal

Constituyen la base del ordenamiento forestal. Se definen como zonas de propiedad pública o privada reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras (Decreto-Ley 2811/74., art. 206). Estas áreas sólo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse su recuperación y supervivencia (Decreto-Ley 2811/74, art. 207). Los baldíos presentes en estas áreas no podrán ser adjudicados (Decreto-Ley 2811/74, art. 209). La regulación del manejo y aprovechamiento de los bosques colombianos tuvo en el Decreto 2278 de 1953 su principal instrumento normativo en la historia reciente del país. En dicho decreto se parte de la clasificación de los bosques en "Bosque Protector" o "Zona Forestal Protectora" "Bosque Público", "Bosque de Interés General" y "Bosque Privado", dando a cada uno su definición. El decreto mencionado establece como zonas forestales protectoras los terrenos situados en las cabeceras de los ríos, arroyos y quebradas sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendientes superiores al 40 por ciento; la zona de 50 metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de agua y todos aquellos en que convenga mantener el bosque o recuperarlo, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de agua, o contribuir a la salubridad (Decreto 2278/53, art. 4). Este mismo decreto establece las reservas madereras de productos forestales en predios rurales (art. 13) y en terrenos baldíos destinados a colonización agropecuaria (art.15), del mismo modo, áreas arboladas en los límites de los predios rurales (art. 19). La Ley 2 de 1959 estableció y delimitó como zonas forestales protectoras y bosques de interés general las siguientes: - Zona de Reserva Forestal del Pacífico - Zona de Reserva Forestal Central - Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena - Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta - Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones - Zona de Reserva Forestal del Cocuy - Zona de Reserva Forestal de la Amazonia Asimismo, declaró como zonas de reserva forestal los terrenos baldíos ubicados en hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para el consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación y cuyas pendientes sean superiores al 40%. El Decreto 1608 de 1978, por su parte, establece zonas forestales protectoras destinadas a proteger especies de fauna en vías de extinción (Artículo 20). En el caso de las áreas forestales productoras, éstas son definidas como espacios que deben ser conservados permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo. Se consideran de producción directa cuando la obtención de productos implican la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación. Son de producción indirecta cuando se obtienen frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque (Decreto-Ley 2811/74, art. 203). Las áreas forestales protectora-productora, por su parte, se definen en términos de espacios de conservación para proteger los recursos naturales renovables que, además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector (Decreto-Ley 2811/74, art. 205). En 1989, la Ley 37 estableció las bases para estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, con el objetivo de: Señalar los programas , proyectos y prioridades para el desarrollo, conservación y manejo del recurso forestal, así como lo concerniente con la ordenación de las cuencas hidrográficas y manejo de la vida silvestre. Determinar los recursos dedicados al desarrollo del sector forestal. Fortalecer la investigación del recursos forestal y los demás recursos naturales renovables vinculados con los bosques. Definir las estrategias para el desarrollo de los bosques naturales, de las plantaciones forestales, la producción, transformación y comercialización de los productos del bosque, de acuerdo a las necesidades del país y según el rendimiento sostenido del recurso (Ley 37/89, art. 3). Finalmente, la Ley 139 de 1994 crea y reglamenta el Certificado de Incentivo Forestal -CIF- como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto beneficios ambientales y sociales generados, apropiados por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la inversión en plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal.

 

1.2.2 Sistema de parques nacionales naturales

Abarca distintas categorías espaciales con valores excepcionales para el patrimonio nacional, a las cuales se les ha asignado funciones de conservación de fauna, flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas y un régimen especial de manejo fundado en la planeación integral con principios ecológicos. Se pretende con estas unidades, perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción (Decreto-Ley 2811/74, arts. 327 y 328). Con el Sistema de Parques Nacionales naturales se busca (Decreto 622/77, art. 2): Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación. Conservar bancos genéticos naturales. Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje. Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del sistema. Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas. Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de desaparecer. Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educación ambiental. Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales. Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales. Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional. El sistema de parques nacionales incluye las siguientes categorías espaciales (Decreto-Ley 2811/74, art. 329): Parque Nacional: Definido como área cuya extensión permite su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas, en general, no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana y donde las especies vegetales y animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tienen un valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se somete un régimen adecuado de manejo. Reserva Natural: Area en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, destinada a la conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales. Dentro de esta categoría pueden incluirse las reservas naturales de la sociedad civil, establecidas por la Ley 99 de 1993 en su Artículo 109, referidas a áreas de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales, cuyas actividades y usos se establecerán de acuerdo a reglamentación, con la participación de las organizaciones sin ánimo de lucro de carácter ambiental. Area Natural Unica: Unidades espaciales que, por poseer condiciones especiales de flora o gea, son escenario natural raro. Santuario de Flora: Area destinada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional. Dentro de esta categoría pueden incluirse las zonas creadas y administradas para promover el desarrollo de especies de flora, establecidas por el Decreto-Ley 2811 de 1974, en su Artículo 201, literal d. Santuario de Fauna: Area destinada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional. Vía Parque: Faja de terreno con carretera, que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educación y esparcimiento. Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos, facilidades, usos y manejos de cada una de ellas (Decreto 622/77, art.16). Podrán ser zonificadas internamente, atendiendo a los siguientes tipos de zonas (Decreto 622/77, arts. 5 y 18): Zona primitiva: Aquella que no ha sido alterada o que ha sufrido máxima intervención humana en sus estructuras naturales. Zona intangible: Aquella en la que el ambiente ha de mantenerse ajeno a la más mínima alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a perpetuidad. Zona de recuperación natural: Aquella que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica; lograda la recuperación o el estado deseado esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda. Zona histórico-cultural: Aquella en la cual se encuentran vestigios arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional. Dentro de esta zona pueden incluirse los monumentos inmuebles nacionales de que trata la Ley 163 de 1959 y el Decreto Reglamentario 264 de 1963, especialmente los referidos a áreas que tengan interés paleontológico. Zona de recreación general exterior: Aquella que por sus condiciones naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su recreación al aire libre, sin que ésta pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente. Zona de alta densidad de uso: Aquella en la cual por sus condiciones naturales, características y ubicación pueden realizarse actividades recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza del lugar; produciendo la menor alteración posible. Zona amortiguadora: Aquella en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas. El Decreto 622 de 1977 establece los procedimientos para la reserva, delimitación, administración, uso, manejo y desarrollo del Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como aspectos relativos a concesiones y contratos, obligaciones de los usuarios, prohibiciones, sanciones, control y vigilancia.

 

1.2.3 Zonas de protección, estudio y propagación de fauna silvestre

Establecidas por los decretos 2811/74, art. 258, literal a y 1608/78, art. 3, literal a. Se incluyen en esta categoría las siguientes áreas: Territorio fáunico: Areas reservadas y delimitadas con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición (Decreto-Ley 2811/74, art. 253; Decreto 1608/78, art. 164). En estas áreas sólo se permite la caza científica (Decreto 1608/78, art. 19). Los territorios fáunicos tienen los siguientes objetivos (Decreto 1608/78, art. 165): Conservar, restaurar y fomentar la flora y fauna silvestre que se encuentren en dichas reservas. Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimenticia y la ecología de las poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre. Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejo y estudiar el mejoramiento genético de las especies de fauna silvestre. Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares. Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado. Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna. Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas: primitiva, de manejo experimental, de experimentación intensiva, de alta actividad y vial (Decreto 1608/78, art. 167). Zoocriadero: Area de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación, ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada (Decreto-Ley 2811/74, art. 254; Decreto 1608/78, art. 142). El Decreto 1608/78 reglamenta el funcionamiento de los zoocriaderos en el Título IV, capítulo I. Reserva de caza: Area reservada y alinderada con fines de conservación, investigación y manejo, para fomento de especies cinegéticas en donde puede ser permitida la caza con sujeción a reglamentos especiales (Decreto-Ley 2811/74, art. 255). En las reservas de caza se permite la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva (Decreto 1608/78, art. 19). Coto de caza: Area destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva (Decreto-Ley 2811/74, art. 256; Decreto 1608/78, art. 156). El Decreto 1608/78 reglamenta el funcionamiento de los cotos de caza en el Título IV, capítulo II. Veda de caza: Areas en las cuales se prohibe temporalmente cazar individuos de determinadas especies (Decreto-Ley 2811/74, art.257; Decreto 1608/78, art. 22). El Decreto 1608 de 1978 reglamenta todo lo concerniente a la administración y manejo de la fauna silvestre, los usos permitidos y prohibidos, la investigación, las actividades de caza comercial, científica, deportiva, de control, de fomento; actividades de repoblación, transplante e introducción de especies etc.

2. DIRECTRICES O DETERMINANTES SECTORIALES DE DESARROLLO TERRITORIAL

Son básicamente tres: la política de desarrollo económico, la política de desarrollo social y la política de desarrollo cultural. 

2.1 POLITICA DE DESARROLLO ECONOMICO

2.1.1 El modelo económico actual

Una directriz esencial de las políticas de ordenamiento territorial, la constituye, sin duda, la política de desarrollo económico. En este sentido, el país ha entrado en los últimos años en el modelo económico de libre mercado el cual exige la eliminación de los factores que interfieren directa o indirectamente el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado, así como el repliegue de la acción del Estado. Los postulados centrales de esta política son: el papel subsidiario del Estado, el mercado como mecanismo fundamental en la asignación de recursos, la libre iniciativa de los sectores económicos, la mayor apertura al comercio exterior y la máxima descentralización posible en la toma de decisiones ( De Mattos, 1987:14).

Los efectos territoriales de la economía abierta parecen ir en contravía del objetivo de desarrollo regional armónico establecido por la Constitución Política en su Artículo 334. Así ha sido planteado por estudiosos de experiencias donde se ha utilizado esta estrategia de desarrollo. Tal es el caso de Rofman (1984; citado por De Mattos, 1987) quien en su investigación sobre la aplicación del modelo neoliberal a la economía argentina, reconoce como efecto de este modelo el acrecentamiento de las desigualdades regionales y sociales. Carlos de Mattos también comparte esta apreciación, cuando afirma que:

"Si bien todavía no se dispone de evaluaciones globales de los resultados de la aplicación de estrategias de este tipo, en varios países afectados existe cierto consenso, incluso a nivel gubernamental, en el sentido de que no llegaron a beneficiar a las regiones de menor desarrollo en la forma prevista y que, por lo contrario, en algunos casos tendieron a favorecer e incrementar la concentración territorial de la población y de las actividades" (De Mattos, 1987:15).

En términos similares escribe González (1992:33), al considerar que la apertura económica lleva consigo procesos de reconversión industrial y agropecuaria que implican modernización y relocalización de población que de hecho afectan el ordenamiento del territorio al fortalecer los centros urbanos localizados estratégicamente para la producción y comercialización con el resto del mundo. Asimismo, las áreas rurales con mayores posibilidades para la producción agropecuaria competitiva (de exportación), se dinamizan y expulsan población. De este modo, los efectos territoriales del desarrollo económico estimulado por la producción competitiva llevan a la concentración de sus beneficios en las regiones o centros urbanos dinámicos donde se concentran las mayores ventajas competitivas en detrimento de las regiones o centros deprimidos, los cuales tradicionalmente no se han beneficiado de este desarrollo.

El conflicto también está presente en relación con la política de desarrollo sostenible establecida en la Constitución Política y la Ley 99 de 1993. Así se desprende del estudio publicado por la Consejería Económica y de Competitividad de la Presidencia de la República y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se plantea que:

"Las estrategias de apertura económica e internacionalización de la economía parecen ir en contravía de las de desarrollo sostenible. El nuevo modelo económico se concibió en términos nacionales y sectoriales sobre la base de países homogéneos cultural y biofísicamente similares a, o en camino hacia, los países del Norte, mientras que el desarrollo sostenible es posible en tanto tenga en cuenta las especificidades culturales y de la oferta ambiental de las (sic) distintos y muy variados países y espacios subnacionales, donde rara vez es recomendable, y muchas veces inviable, la homogeneización propuesta por el modelo económico" (Presidencia de la República e IGAC, 1997:63).

Todo lo anterior manifiesta dificultades para la implementación de la política de ordenamiento territorial y ambiental, pues no puede existir contradicción entre estas políticas y las políticas de desarrollo económico, social y cultural, las cuales deben ser complementarias en los distintos niveles territoriales.

2.1.2 Política de desarrollo rural

La política de desarrollo rural como parte del desarrollo económico y social es otro de los determinantes esenciales de los planes de ordenamiento territorial. No hay duda de que en el territorio colombiano, cualquier estrategia o plan de OT dirigido a resolver los problemas territoriales relativos a disparidades del desarrollo regional, integración económico-territorial, uso no sostenible de recursos naturales y las condiciones de pobreza del campo, necesariamente debe considerar, en su componente rural, la solución de problemas estructurales relacionados con la tenencia de la tierra, el empleo y la calidad de vida de los campesinos colombianos.

El antecedente más importante que a este respecto se conoce en el país, en su historia reciente, es el relativo a la Ley 135 de 1961, más conocida como la Ley de Reforma Agraria. Los objetivos de esta ley fueron, entre otros, el de reformar la estructura social agraria, a partir de la eliminación de la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, acrecer el volumen global de la producción y la productividad de las actividades agrícolas y ganaderas; y procurar que las tierras se utilicen de la manera, que mejor convenga a su ubicación y características (Ley 135/61, art.1).

En la búsqueda de los objetivos anteriores la ley mencionada crea el INCORA, el Consejo Social Agrario, los procuradores agrarios, al Fondo Nacional Agrario, asigna funciones de desarrollo económico regional a las "corporaciones regionales de desarrollo", establece la extinción del dominio sobre tierras incultas, regula la adjudicación de baldíos, promueve la colonización de tierras baldías, la constitución de unidades agrícolas familiares, la adecuación de tierras y construcción de distritos de riego, la parcelación de tierras, entre otros.

A pesar de los propósitos reformadores de esta ley, su aplicación fue de alcances limitados y sus logros fueron mas bien modestos, manteniéndose y profundizándose con el paso de los años la situación de pobreza campesina.

La gravedad de los problemas originados por la inequitativa estructura social agraria y la violencia asociada a ésta fueron motivo de reflexión en la Asamblea Constituyente de 1991. Los resultados de esta reflexión quedaron plasmados en los artículos 64, 65 y 311 de la Constitución Política en los que se establece como deber del Estado "promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar la calidad de vida de los campesinos" (CP, art. 64). Del mismo modo, se considera como prioritario el "desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras" (CP, art. 65).

En desarrollo de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política se promulgó la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Los objetivos de esta ley reproducen, en gran medida, los objetivos de la Ley 135 de 1961 y constituyen un marco de referencia obligado para el componente rural de los planes de ordenamiento territorial. La Ley 160 de 1994 se propone:

Reformar la estructura social agraria para eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la tierra o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos.

Elevar el nivel de vida de la población campesina.

Generar empleo productivo.

Fomentar la adecuada explotación y utilización social de las aguas y tierras rurales, aptas para la explotación silvoagropecuaria y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas.

Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola.

Aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios

Estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino.

Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos.

Establecer zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen (Ley 160/94, art.1).

Otro elemento del desarrollo territorial rural lo aporta el Artículo 51 de Decreto 1333 de 1986, donde se dan directrices para la localización de industrias en el sector rural, especialmente de aquellas que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental. 

2.1.3. Categorías espaciales de ordenamiento rural

Las categorías espaciales de ordenamiento rural se establecen principalmente en la Ley 135 de 1961 y 160 de 1994 complementada con otras normas presentes en el Decreto 2117 de 1969, el Decreto 710 de 1990, la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas). A continuación se señalan y definen algunas de estas categorías.

Area de desarrollo empresarial: Zonas de baldíos señalados por el INCORA, destinadas al desarrollo empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad se sujetará a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el INCORA, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y Medio Ambiente. (Ley 160/94, art. 82).

Reserva o resguardo de tierras indígenas: Son tierras adjudicadas de propiedad colectiva o individual a favor de los miembros de las poblaciones indígenas que tradicionalmente las han ocupado (Ley 31/67, art. 11; Decreto 2117/69; Ley 21/91, Ley 160/94, art. 85).

Tierras de comunidades negras: Tierras baldías adjudicadas a las comunidades negras, localizadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y de otras áreas indicadas en la Ley 70 de 1993, históricamente ocupadas por estas comunidades y aprovechadas de acuerdo con prácticas tradicionales de producción -propiedad colectiva- (Ley 70/93, art. 4).

Zona de reserva campesina: Areas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las características agroecológicas y socio-económicas regionales (Ley 160/94, art. 80). Salvo lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley 160/94, las zonas de colonización y aquellas en donde predomina la existencia de tierras baldías son zonas de reserva campesina (Ley 160/94, art. 81).

Zona de reserva de entidades de derecho público: Areas baldías reservadas por el INCORA en favor de entidades de derecho público, para la ejecución de proyectos de alto interés nacional, tales como los relacionados con la explotación de los recursos minerales u otros de igual significación; para el establecimiento de servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés social; para prevenir asentamientos en zonas aledañas a exploraciones o explotaciones petroleras, mineras o de orden público y para la salvaguardia de los intereses de la economía nacional (Ley 160/94, art.75).

Areas de reserva minera indígena o zonas mineras indígenas: Area ocupada en forma permanente por los resguardos indígenas o, en el caso de que no existieran tales resguardos, la de los lugares que se delimiten con el fin de que en ellas sólo puedan adelantarse actividades mineras bajo condiciones técnicas y operativas que preserven las especiales características culturales y económicas de los grupos y comunidades aborígenes. La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras (áreas indígenas restringidas) por tener especial significado social y religioso para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres (Decreto 2655/88, arts. 10, 123 y 129 y Decreto 710/90, art. 1,).

Areas de industrias contaminantes: La localización de industrias contaminantes en las áreas rurales se hará teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, las aguas, la fauna, el aire o la flora del área (Decreto 1333/86, art. 51 y Ley 9/79, art. 16).

Zonas de colonización: Reservas de tierras baldías destinadas a colonizaciones especiales (Ley 135/61, art. 40). 

2.1.4 Instrumentos de gestión de desarrollo rural

Para el logro de sus objetivos, la Ley 160 de 1994 se apoya en instrumentos de organización institucional y de gestión.

La organización institucional se basa en el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, constituido por las entidades oficiales y las del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario que realicen actividades relacionadas con el Desarrollo Rural Campesino y las organizaciones campesinas (Ley 160/94, art. 2).

El sistema es dirigido por el Ministerio de Agricultura apoyado por el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Sus funciones son las de adquisición y adjudicación de tierras, organización de las comunidades rurales y ofrecer servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral (Ley 160 de 1994, art.3). El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, constituye la principal entidad del sistema. Es la encargada de la administración, coordinación, ejecución y asesoría en materia de desarrollo de la política agraria y del desarrollo rural.

Los Instrumentos de gestión incluyen los de concertación, de control y financieros.

Los de concertación son básicamente los de negociación voluntaria de tierras y adquisición/adjudicación de tierras. Esta última realizada con fines de:

Adjudicar a comunidades indígenas que no posean tierras o que la posean de manera insuficiente o para sanear las áreas de resguardo que estuvieren ocupadas por personas extrañas.

Reubicar a propietarios u ocupantes de áreas que deban someterse a un manejo especial o que sean de interés ecológico.

Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes, sin afectar las reservas de recursos forestales.

Dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez.

En cuanto a los instrumentos de control, sobresalen la extinción del dominio sobre tierras incultas y la expropiación.

A través de la extinción de dominio sobre tierras incultas se pretende extinguir el derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión durante tres (3) años continuos, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente; o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes. También es causal de extinción del derecho de dominio la destinación del predio para la explotación con cultivos ilícitos (Ley 160/94, art.52). Esta misma Ley establece algunos procedimientos para la aplicación de este instrumento.

La expropiación, por su parte, es un instrumento que se utiliza cuando un propietario no acepta la oferta de compra que por motivos de utilidad pública o interés social hace le hace entidad competente. Las causales y procedimientos de expropiación se describen ampliamente en el Capítulo VIII de la Ley 160 de 1994.

En el caso de los instrumentos financieros, se encuentran los subsidios para compra de tierras y los créditos agropecuarios. La Ley 60 de 1993 otorga recursos financieros a los municipios para el otorgamiento de subsidios destinados a la cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria, así como para la construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos vecinales y construcción de centros de acopio de productos agrícolas (Ley 60/93, art.21, numeral 6). 

2.2. POLITICA DE DESARROLLO SOCIAL

2.2.1 Base constitucional

La base de la política de desarrollo social se encuentra en el contenido social de la Constitución Política, notable en el Capítulo 2, donde se encuentran preceptos como los siguientes:

Protección integral de la familia. Protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Protección y formación integral de los adolescentes.

Protección y asistencia a personas de la tercera edad.
Política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

Seguridad social a todos los habitantes.

Acceso a la atención de la salud y el saneamiento ambiental a todas las personas.

Derecho a una vivienda digna.

Derecho de todas las personas al descanso necesario, la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

Derecho al trabajo.

Formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

Acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial.

Derecho a la educación y a la cultura en igualdad de oportunidades y promoción de la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

Además de lo anterior, la CP, en su Capítulo 5, pone énfasis en la finalidad social del Estado, a la cual le son inherentes los servicios públicos, el bienestar de general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Por ello se asume como objetivo fundamental de la actividad estatal, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, aspectos que serán prioritarios en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales. Así mismo, la CP en su Artículo 334, establece la intervención del Estado sobre la economía, el uso del suelo y los servicios públicos y privados para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Se enfatiza en el artículo mencionado la intervención del Estado para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, especialmente las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

 

Finalmente, en el Artículo 318, la CP establece como función de los concejos municipales, dividir el territorio bajo su jurisdicción en comunas (áreas urbanas) y corregimientos (áreas rurales) con el propósito de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación ciudadana en el manejo de los asuntos públicos.

3. MANEJO DE AREAS GEOESTRATEGICAS Y DE DIVISION TERRITORIAL

El manejo de áreas geoestratégicas y de la división territorial constituyen directrices o determinantes importantes del ordenamiento territorial. A continuación se examinan algunas regulaciones existentes sobre la materia.

3.1 MANEJO DE AREAS GEOESTRATEGICAS

Dentro de estas áreas se destaca el manejo de áreas fronterizas, marinas y submarinas, insulares, costeras y aéreas.

3.1.1 Ordenamiento de áreas fronterizas

La base del ordenamiento de áreas fronterizas se encuentra en la Constitución Política del país, en los artículos 80, 289 y 337. En el Artículo 80 se establece que el país cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas. En el Artículo 289 se dispone que los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de los servicios públicos y la preservación del ambiente. En el Artículo 337, se otorga a la ley, la potestad de establecer para las zonas de fronteras, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

Los preceptos constitucionales anteriores fueron desarrollados por la Ley 191 de 1995, la cual establece un régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural.
Categorías espaciales de ordenamiento fronterizo

La Ley 191 de 1995 establece cuatro categorías espaciales de ordenamiento fronterizo:

Zonas de frontera: definida como "aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo" (Ley 191/95, art.4).

Unidades especiales de desarrollo fronterizo: aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios y la libre circulación de personas y vehículos (Ley 191/95, art.4).

Zonas de integración fronteriza: aquellas áreas de los departamentos fronterizos cuyas características geográficas, ambientales, culturales y/o socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción conjunta de las autoridades fronterizas, en las que de común acuerdo con el país vecino, se adelantarán las acciones, que convengan para promover su desarrollo y fortalecer el intercambio bilateral e internacional (Ley 191/95, art.4).

En el enfoque del ordenamiento de las áreas fronterizas se articulan los lineamientos establecidos para el ordenamiento ambiental del territorio, el ordenamiento sectorial del desarrollo examinados antes. Del mismo modo, se considera el respeto por las tradiciones culturales de las comunidades negras e indígenas que habitan estas áreas.

Instrumentos de ordenamiento fronterizo

Como instrumentos esenciales de la política de ordenamiento de áreas fronterizas se destacan los convenios de cooperación e integración y los bonos de desarrollo fronterizo. Los primeros, podrán ser firmados por los gobernadores y alcaldes de los departamentos y municipios con las autoridades del mismo nivel de los países vecinos, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. Los bonos de desarrollo fronterizo se destinan a financiar planes y programas de infraestructura industrial y comercial en las Unidades Especiales de Desarrollo.

3.1.2 Ordenamiento de áreas marinas y submarinas

Las áreas marinas han sido objeto de ordenamiento internacional, mediante la Convención sobre la Plataforma Continental suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Plataforma Continental. En Colombia este ordenamiento fue aceptado mediante la Ley 9 de 1961, la cual sirvió de base para la expedición de la Ley 10 de 1978, mediante la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental.

Según la Ley 10 de 1978, el mar territorial de la Nación colombiana sobre el cual ejerce plena soberanía, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros. La línea base para medir esta anchura la constituye la línea de bajamar a lo largo de la costa. La soberanía nacional se extiende igualmente al espacio situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de este mar (Ley 10/78, art. 1).

La Ley 10 de 1978, establece, también, una zona económica exclusiva, adyacente al mar territorial, cuyo límite exterior llegará hasta 200 millas náuticas, medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial. En dicha zona, Colombia ejerce derechos de soberanía para efectos de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; asimismo, ejerce jurisdicción exclusiva para la investigación científica y preservación del medio marino. La soberanía de Colombia incluye una plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos marinos y submarinos.

La plataforma continental, de acuerdo con lo establecido por la Convención sobre Plataforma Continental de Ginebra en 1958, incluye: a) el lecho marino y subsuelo de las zonas marinas adyacentes a la costa pero situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas; b) el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de las islas (Ley 9/61, art. 1).

El Decreto 2324 de 1984, por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, del Ministerio de Defensa, designó a esta entidad como autoridad Marítima Nacional, con el objeto de regular, dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas, entre las que se destacan:

La señalización marítima
El control del tráfico marítimo
La construcción, operación y administración de instalaciones portuarias.
La utilización, protección y preservación de los litorales.
La investigación científica marina.
Los sistemas de exploración, explotación y prospección de los recursos naturales del
medio marino.
La recreación y el deporte náutico marinos.
La conservación, preservación y protección del medio marino.
Los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica.
la administración y desarrollo de la zona costera

Para el cumplimiento de estas actividades el decreto asignó a DIMAR jurisdicción hasta el límite exterior de la Zona Económica Exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas suprayacentes, litorales, islas, islotes y cayos.

Posteriormente, la Ley 99 de 1993, asignó al Ministerio del Medio Ambiente la función de "regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos y de las costas y playas"; y asignó al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis -INVEMAR-, la función de investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional.

El Decreto 1875 de 1979 dicta normas para prevenir la contaminación del medio marino que son complementadas por la Ley 45 de 1985, la cual adopta varios convenios de cooperación, firmados por las repúblicas de Colombia, Ecuador, Chile, Panamá y Perú para la protección de medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste de la contaminación por descargas de sustancias tóxicas, perjudiciales y nocivas, especialmente aquellas que sean persistentes, así como la contaminación causada por buques y la proveniente de todos los otros dispositivos e instalaciones que funcionen en el medio marino. Asimismo, la ley en mención establece el compromiso de las partes contratantes de adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir y controlar la erosión de la zona costera del Pacífico Sudeste, resultante de la actividad del hombre.

En el Convenio adoptado por la Ley 45 de 1985 se establece la cooperación en caso de contaminación resultante de situaciones de emergencia, la vigilancia de la contaminación, la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, el intercambio de información y la cooperación científica y tecnológica.

Como complemento al convenio anterior, la Ley 12 de 1992 aprueba el protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa en septiembre de 1989. En dicho convenio las partes contratantes (Colombia, Panamá, Ecuador, Perú y Chile) se comprometen a adoptar medidas para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción, realizando estudios orientados a la reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios (Ley 12/92, art. 2).

Para lograr lo anterior, las partes contratantes deben establecer áreas bajo su protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas, en las que se establecerá un manejo íntegro, sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos, con miras al desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat (Ley 12/92, art. 2).

Otra norma que establece regulaciones relativas al ordenamiento del uso y ocupación de las áreas marinas y submarinas es el Decreto 2655 de 1988, en lo referente a la exploración y explotación minera costera y submarina.

El análisis anterior pone en evidencia que existen bases legales e institucionales para desarrollar una política de ordenamiento de los territorios marinos y submarinos, con mayor énfasis en el Pacífico. Los planes deben partir de una delimitación precisa del territorio marino, costero e insular, la disposición de los recursos necesarios para una defensa efectiva de nuestra soberanía y un diagnóstico riguroso de los recursos naturales que permitan su clasificación o regionalización en función del tipo y cantidad de recursos existentes, potencialidades de aprovechamiento y condiciones de intervención humana. Con base en este diagnóstico es posible asignar a cada unidad o región marina un tipo de uso específico, señalando las intensidades de aprovechamiento de los recursos, de modo que éste sea sostenible.

3.1.3 Areas costeras, insulares y espacio aéreo

Las áreas costeras son zonas de anchura variable situada a ambos lados de la línea donde la tierra se encuentra con el mar. Las costas constituyen, también, áreas estratégicas para la seguridad del país y, además, en éstas se localizan ecosistemas muy importantes como los manglares, los cuales requieren de un manejo especial.

Al igual que las áreas marinas, las zonas costeras requieren también de ordenamiento, cuya base sería una zonificación de las costas para identificar en ellas las áreas de potencial portuario, turístico, zonas francas y áreas de manejo especial como los deltas fluviales, áreas estuarinas, manglares, etc. Asimismo, los departamentos y municipios costeros deben adoptar un plan de manejo sostenible de las playas y los recursos naturales que las integran.

En cuanto a los territorios insulares, éstos constituyen también áreas estratégicas para la soberanía y el desarrollo nacional. El país posee, en este sentido, islas en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, las cuales, al igual que lo que ocurre con las áreas marinas, no son valoradas adecuadamente por el Estado. Es necesario realizar un diagnóstico de la situación de nuestras islas para determinar sus debilidades, fortalezas oportunidades y amenazas. Sobre esta base se debe formular un plan de ordenamiento donde se defina la función de cada unidad o región insular y se fortalezcan a estas áreas en el cumplimiento de esta función.

En lo referente al espacio aéreo, Colombia ha declarado que el segmento de órbita sincrónica geoestacionaria correspondiente a su territorio es un recurso natural que pertenece al Estado (CP, art. 101). Asimismo, ha establecido que el espectro electromagnético es un bien público enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, bajo la garantía de igualdad de oportunidades en el acceso a su uso (CP, art. 75). No se conocen reglamentaciones de estos preceptos constitucionales.

3.2 DIVISION TERRITORIAL

Las parcelaciones administrativas del territorio para la planificación del desarrollo y la acción de las entidades territoriales inciden en el ordenamiento territorial. En este sentido, la Constitución Política del país introduce nuevas entidades territoriales y administrativas. Como entidades territoriales, reconoce a las regiones, las cuales podrán conformarse a partir de la conversión de regiones administrativas y de planificación, los departamentos (32), los distritos (4), los municipios (1060) y los territorios indígenas (en proceso de reglamentación). Como divisiones administrativas y de planificación se establecen las regiones administrativas y de planificación, las provincias, las áreas metropolitanas, las localidades del Distrito Capital, las comunas y los corregimientos.

En esta división se advierten dos hechos: el primero tiene que ver con el mantenimiento de las división municipal y departamental que existía antes de 1991, con sus disfuncionalidades para la eficacia de la política de descentralización en el caso de los municipios y de la creación de regiones de planificación funcionales en el caso de los departamentos.

En la división municipal se mantuvo una parcelación a partir de entidades con profundas desigualdades en población, tamaño y condiciones económicas. Unos municipios poseen gran concentración urbana, otros son pequeños espacios rurales. Ello hace que sus necesidades y capacidad de generación de recursos fiscales y de gestión administrativa sean de grado distinto. Estos municipios agrupados en provincias o asociaciones de municipios podrían beneficiarse de la solidaridad financiera que los llevaría a disponer de mayores medios económicos para la realización de obras de infraestructura de impacto subregional las cuales individualmente les son onerosas, así como la localización más racional y más rentable de las instalaciones públicas, al ponerse a disposición de una población más numerosa, la mejor prestación de los servicios públicos, la mayor disponibilidad de medios para contratar personal calificado para la gestión administrativa y la mejoría de los medios materiales de administración y de información (Massiris, 1987:42-43).

 

El segundo hecho se relaciona con el excesivo tipo de entidades territoriales creadas por la nueva Constitución Política, lo cual constituye un obstáculo para la coordinación y armonía en la acción de éstas sobre el territorio.

4. ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL Y DISTRITAL

A diferencia de las políticas sectoriales, las políticas espaciales de desarrollo buscan reducir las disparidades del desarrollo regional y los problemas de integración económica-espacial. El ordenamiento territorial es una de estas políticas, la cual se basa en estrategias de uso y la ocupación del territorio, es decir, en la disposición ordenada de los habitantes, las actividades y la infraestructura en el territorio. En este sentido, el ordenamiento necesariamente debe integrar las políticas sectoriales en los distintos niveles territoriales. No obstante, como se consideró arriba, las políticas sectoriales son, en algunos casos, contradictorias entre sí y con el desarrollo territorial equilibrado, lo que plantea a la política ordenadora grandes retos.

En Colombia, la política de ordenamiento territorial ha tenido su máximo desarrollo legal en el nivel municipal y distrital, razón por la cual a continuación se examina en detalle los alcances, planes, categorías espaciales e instrumentos correspondientes a este nivel territorial.

4.1 NATURALEZA Y ALCANCES DEL OT MUNICIPAL Y DISTRITAL

El OT municipal y distrital tiene su fundamento en el Artículo 311 de la Constitución Política el cual establece para los municipios el deber de "ordenar el desarrollo de sus territorios". Este precepto fue retomado por la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152/94), en su Artículo 41, donde se establece que los municipios, además de los planes de desarrollo, deben contar con un plan de ordenamiento territorial, elaborado con el apoyo técnico y las orientaciones del Gobierno Nacional y los departamentos.

La Ley 388 de 1997 desarrolla los anteriores preceptos constitucionales y legales, dando al OT municipal las bases legales para su aplicación. Dicha ley parte de la definición del ordenamiento territorial municipal y distrital en los términos de que éste "comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertados, en ejercicio de la función pública que les compete...en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales" (Ley 388/97, art. 5).

El OT municipal y distrital se realiza con el objeto de complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las actuaciones sobre le territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante la definición de estrategias de uso ocupación y manejo del suelo, actuaciones urbanas integrales y articulación de las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital. Todo ello, tomando en cuenta los objetivos económicos, sociales y ambientales, las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales, las condiciones de diversidad étnica y preservación del patrimonio cultural y la incorporación de instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y futura (Ley 388/97, art.6).

4.2 EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL Y DISTRITAL

Se define como el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, constituido por un conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo" (Ley 388/97, art. 9). Se distinguen tres tipos de planes:

Los planes de ordenamiento territorial, elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes, los planes básicos de ordenamiento territorial, elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes y los esquemas de ordenamiento, elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. Cada uno de estos planes tiene tres componentes básicos: un componente general, un componente urbano y uno rural.

4.2.1 Componente general de los planes de OT

Este componente fija el modelo de ocupación del territorio (intraurbano, rural y urbano-rural) en términos de la localización y distribución espacial de las actividades, las grandes infraestructuras que requieren dichas actividades y las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida interacción entre las actividades espacialmente separadas. Incluye los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo y el contenido estructural.

Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo se refieren a la identificación y localización de las acciones sobre el territorio que permitan organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad, así como a la definición de las acciones territoriales para garantizar la consecución de los objetivos de desarrollo económico y social del municipio o distrito y la adopción de las políticas de largo plazo para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y de los recursos naturales (Ley 388/97, art. 12).

El contenido estructural, se refiere a los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los respectivos sistemas regionales; el señalamiento de las áreas de reserva y medidas de protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales, defensa del paisaje y del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico; La determinación y localización cartográfica de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad; la localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales; la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro urbano (Ley 388/97, art. 12). Todos estos contenidos deberán ser compatibles con los determinantes considerados antes.

4.2.2 Componente urbano de los planes de OT

El componente urbano del ordenamiento territorial municipal ha sido tratado, en términos legales, de manera amplia, con énfasis en la reglamentación de los usos del suelo. Se destacan en este sentido la Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), la Ley 9 de 1989 (Ley de Reforma Urbana) y más recientemente la Ley 388 de 1997. La Constitución Política de 1991, por su parte, elevó a precepto constitucional la reglamentación de los usos del suelo urbano. En los artículos 82, 310, 313, 330 y 334, la CP hace referencias directas a este tema, estableciendo que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (CP, art. 82). En su Artículo 313, la CP asigna a los concejos municipales, la función de reglamentar los usos del suelo y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, función que también es asignada en el Artículo 330 a los Concejos que se establezcan en los territorios indígenas.

La Ley 388 de 1997 define al ordenamiento urbano como un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico urbano y de expansión urbana el cual debe contener entre otros (Ley 388/97, art. 13):

Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano y de expansión urbana, en armonía con el modelo estructural de largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad.

La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.

La delimitación, en el suelo urbano y de expansión, de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales.

La determinación en el suelo urbano y de expansión de las áreas objeto de diferentes actuaciones urbanísticas.

La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social.

Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo sus prioridades.

La determinación de las características de las unidades de actuación urbanística.
Este contenido variará en función del nivel de complejidad del territorio municipal y el tamaño poblacional alcanzado por su cabecera municipal. De este modo, en la medida en que este tamaño sea mayor, aparecerán nuevas funciones urbanas y nuevos problemas y, en consecuencia, nuevos y más complejos objetivos de ordenación. En este sentido, el plan de ordenamiento del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y de los municipios de Cali, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Ibagué y Manizales incluirán objetivos y estrategias de ordenamiento urbano distintos en su naturaleza o alcances respecto a municipios con desarrollo urbano menor como Quibdó, Riohacha, Magangué o Lorica. Asimismo, el plan de ordenamiento de estos cuatro últimos municipios incluirá objetivos y estrategias de ordenamiento urbano distintos en su naturaleza y alcances respecto a municipios que presenten un menor desarrollo urbano, tales como San Antero, Chimá, Tenza o San Bernardo del Viento.

El ordenamiento territorial municipal y distrital, en su componente urbano, es condicionado, también, por la función urbana dominante. De este modo, el plan enfatizará unos usos o actuaciones urbanas determinadas, según se trate de una ciudad turística, industrial o comercial. Otro factor condicionador del ordenamiento urbano lo constituyen los planes de desarrollo de las instancias sectoriales, con los cuales los planes de ordenamiento deben ser armónicos.

Alcances del ordenamiento urbano

Esos alcances se pueden encontrar en el Decreto-Ley 1333 de 1986 (lo que quedó vigente después de la Ley 388 de 1997), la Ley 9 de 1979, la Ley 9 de 1989 (lo que quedó vigente después de la Ley 388 de 1997), y la Ley 388 de 1997, a partir de los cuales se establece que el componente urbano del plan de ordenamiento municipal y distrital debe:

Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. El perímetro urbano no podrá exceder al perímetro de servicios.

Señalar las áreas de localización de actividades comerciales, residenciales, industriales y recreativas, y definir los usos específicos, intensidades de uso, cesiones obligatorias, porcentajes de ocupación, tipos y características de edificaciones y demás normas urbanísticas.
Localizar y señalar las características de la infraestructura vial y de transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamientos de los residuos sólidos, tóxicos y peligrosos, los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos, ancianatos, escuelas y el matadero público.

Señalar las áreas de reserva agrícola, no incorporables al perímetro urbano.

Indicar las áreas de protección ambiental: zonas oxigenantes y amortiguadoras, áreas con fines de conservación y recuperación paisajista y de preservación del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico, zonas prohibidas para el vertimiento de desechos y la localización de hospitales, ancianatos e industrias contaminantes.

Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

Señalar áreas reservadas para la construcción de viviendas de interés social (áreas de reservas de tierra urbanizable).

Indicar las áreas que presentan riesgos para la ocupación humana y el manejo que ha de darse a estas áreas, así como los planes de recuperación y control para la prevención de desastres y la relocalización de la población y actividades ubicada en las áreas críticas.

Fijar pautas y determinar prioridades sobre expansión vial futura y redes primarias y secundarias de servicios públicos.

Delimitar y orientar el desarrollo de áreas suburbanas, indicando las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios públicos domiciliarios.

Categorías espaciales de ordenamiento urbano

De acuerdo con los alcances anteriores se pueden definir como categorías espaciales de ordenamiento urbano las siguientes:

Suelo urbano: Areas del territorio distrital o municipal destinados a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Pueden pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial (Ley 388/97, art. 31).

Suelo de expansión urbana: Porción de territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del Plan de Ordenamiento. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de esta categoría podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios (Ley 388/97, art. 32).

Suelo rural: Terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas (Ley 388/97, art. 33). Dentro de estos suelos se puede incluir las áreas no incorporable a los perímetros urbanos por pertenecer a las clases agrológicas I, II y III y aquellas correspondientes a otras clases agrológicas pero que son necesarias para conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal (Decreto 1333/86, art. 54).

Suelo suburbano: Areas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricción de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios. Pueden hacer parte de estos suelos, los correspondientes a los corredores urbanos interregionales (Ley 388/97, art. 34).

Suelo de protección: Zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse (Ley 388/97, art. 35).

Areas comerciales, residenciales, industriales y recreativas: Suelo urbano destinado en plan de ordenamiento a los usos señalados, indicando las intensidades de uso, cesiones obligatorias, porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

Areas para la construcción de viviendas de interés social: Suelo de expansión urbana destinado en el plan de ordenamiento al desarrollo de programas de vivienda de interés social (Ley 388/97, art. 92).

Areas de matadero: Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de industrias, actividades o lugares que generen olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente aislados de focos de insalubridad y de viviendas u otras instalaciones ajenas a la actividad del matadero. Las áreas de matadero deben contar con suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de residuos. Asimismo, deberán tener buenas condiciones de drenaje de aguas lluvias y vías adecuadas de acceso (Decreto 2278/82, arts.92 a 97). El Decreto 2278 de 1982 clasifica los mataderos en razón de su destinación y de su capacidad y disponibilidad técnica y de dotación, se establece su localización y se normatiza de manera detallada los requisitos de funcionamiento y de organización interna. Esta norma es complementada por el Decreto 2162 de 1983 que reglamenta lo concerniente a la producción, procesamiento, transporte y expendio de los productos cárnicos procesados, y por la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de Animales) que establece limitaciones en los procedimientos de sacrificio de animales destinado al consumo humano.

Areas de ubicación de industrias contaminantes: Las industrias urbanas que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en espacios determinados, de manera que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características medio y las emisiones no controlables (Decreto 1333/86, art.48).

Espacio público urbano: Areas requeridas para la circulación, recreación, seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos; para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad; los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como los elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo (Ley 9/89, art. 5).

Zona prohibida para el descargue de aguas residuales: Aquellas en las cuales no se podrá descargar, sin tratamiento previo y en entidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales (Decreto-Ley 2811/74, arts. 69 y 138).

Perímetro urbano: suelo urbano delimitada por el Concejo Municipal. Puede incluir los centros poblados de los corregimientos (Ley 388/97, art. 31).

Perímetro de servicios públicos: Area hasta la cual es técnica y económicamente posible extender la cobertura de servicios públicos. El perímetro urbano no podrá exceder al perímetro de servicios (Ley 388/97, art. 31).

Unidad de actuación urbanística: Area conformada por uno o varios inmuebles explícitamente delimitada que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios (Ley 388/97, art. 39).

 

Zonas de renovación urbana: Areas destinadas a la ejecución de planes de renovación urbana, los cuales se describen más adelante.

 

http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/deter/7.htm

 

Instrumentos de ordenamiento urbano

 

Son diversos los instrumentos de gestión y apoyo técnico de que dispone el ordenamiento urbano de los municipios. Estos pueden clasificarse como instrumentos de gestión, control y financiero.
Los instrumentos de gestión incluyen, entre otros, planes de ordenamiento urbano, planes parciales, planes de renovación urbana, declaratoria de desarrollo y construcción prioritaria, bancos inmobiliarios, expediente urbano y programas de vivienda de interés social.

El plan de ordenamiento urbano es de hecho el principal instrumento de gestión hacia cuyos objetivos apuntan los demás instrumentos.

Los planes parciales complementan al plan de ordenamiento, en áreas determinadas del suelo urbano y de expansión, además de las que deben desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos y otras operaciones urbanas especiales (Ley 388/97; art. 19).

Los planes de renovación urbana son aquellos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación y aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales (Ley 9/89, art. 30).

La declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria está contenida en el Programa de Ejecución, de conformidad con las estrategias, directrices y parámetros previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial. La declaratoria obliga a la urbanización de terrenos localizados en suelos de expansión, así como a aquellos terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano (Ley 388/97, art.52).

Los bancos inmobiliarios, llamados bancos de tierra en la Ley 9 de 1989, son establecimientos públicos locales encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de ordenamiento territorial (Ley 9 /89, art. 70; Ley 388/97, art. 118).

El expediente urbano consiste en un sistema de información, conformado por documentos, planes e información georreferenciada, acerca de la organización territorial y urbana. Este expediente dará soporte a los diagnósticos y definición de políticas, así como la formulación de planes, programas y proyectos de ordenamiento territorial (Ley 388/97, art. 112).
Los programas de vivienda de interés social se desarrollan para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos (Ley 388/97, arts, 91 y 92).

Los instrumentos de control incluyen, entre otros, las licencias de urbanización o construcción, sanciones, enajenación voluntaria y expropiación.

Las licencias de urbanización o construcción son permisos que otorga la administración municipal para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones; urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbano y rurales; loteo de predios para urbanizaciones; ocupación del espacio con cualquier tipo de amoblamiento. (Ley 388/97, art. 99)

Para efectos de expedición de las licencias de urbanización o construcción, la administración municipal podrá designar curadores urbanos, quienes ejercerán la función pública de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el municipio o distrito, a través del otorgamiento de licencias de urbanización o construcción (Ley 388/97, art. 101).

La ley establece también sanciones para toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que infrinja o contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas. Se consideran igualmente infracciones urbanísticas, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios que contravengan los normas de uso del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones sin la respectiva licencia (Ley 388/97, art. 103). Las sanciones consisten básicamente en multas económicas y en casos extremos la demolición de la construcción.

La enajenación voluntaria y expropiación son instrumentos utilizados para hacer posible el cumplimiento de lo dispuesto en el plan de ordenamiento. La Ley explica ampliamente los procedimientos para su aplicación.

Los instrumentos financieros incluyen, entre otros, las compensaciones por obras públicas, la participación en la plusvalía, el impuesto de estratificación socioeconómica y los aportes de la Nación destinados a la prevención y atención de desastres.

Las compensaciones por obras públicas se utilizan para reparar los daños ocasionados al patrimonio de los particulares por la construcción de obras públicas, siempre y cuando los afectados sean vecinos colindantes (Ley 388/97, art. 128).

La participación en la plusvalía parte del concepto de que las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios (plusvalía) que dan derecho a las entidades públicas a participar de estos beneficios. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano (Ley 388/97, art. 73). Se consideran como hechos generadores de plusvalía, la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, el establecimiento o modificación del la zonificación de usos del suelo, la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez (Ley 388/97, art.74).

El impuesto de estratificación socioeconómica fue creado por la Ley 9 de 1989 para los propietarios y poseedores de las viviendas de estrato alto y medio alto de los municipios con más de cien mil (100.000) habitantes, destinado a la habilitación de viviendas de estrato bajo que carezcan de servicios de acueducto y alcantarillado y para la adquisición de tierras con destino a la construcción de viviendas de interés social (Ley 9/89, arts. 112 y 114).

Finalmente, la Nación destina, de sus ingresos corrientes, recursos financieros para los municipios destinados a la prevención y atención de desastre, a partir de la adecuación de áreas urbanas y rurales localizadas en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y atención de desastres (Ley 60/93, art. 21, numeral 12).

 

4.2.3. Componente rural de los planes de OT

 

Se define como un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. El plan de ordenamiento municipal y distrital, en lo que respecta al componente rural debe contener, entre otros, los siguientes aspectos (decretos 2117/69, 2811/74, 1333/86, 2655/88, 2303/89, 710/90; leyes 21/91, 70/93, 99/93, 160/94 y 388/97):

Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas.

El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera, así como las áreas para la recreación y el descanso y definir los usos específicos, intensidades y usos incompatibles.

La consideración de áreas protegidas para la conservación, preservación y/o recuperación de recursos naturales y paisajísticos, así como áreas para la conservación, preservación y/o recuperación del patrimonio cultural (histórico, arqueológico, folclórico, etc.) y áreas para la protección de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o disposición final de desechos sólidos o líquidos. El plan debe indicar los usos permitidos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

La indicación de las áreas que presentan riesgos para la ocupación humana y el manejo que ha de darse a las mismas, así como los planes de recuperación y control para la prevención de desastres y la relocalización de la población y actividades ubicada en las áreas críticas, de acuerdo con las regulaciones existentes.

El señalamiento de las áreas donde deberán localizarse industrias contaminantes y los controles sobre emisiones, depósitos de residuos, cinturones de protección ambiental asociados etc.

La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación.

El señalamiento de áreas de reserva campesina.

La consideración en el plan de áreas de reserva de entidades de derecho público, de desarrollo empresarial, resguardos indígenas, áreas de reserva minera indígena, tierras de comunidades negras, reservas de tierras para reubicación de asentamientos humanos, reservas naturales de la sociedad civil y zonas fronterizas; de acuerdo con las disposiciones específicas que regulan estos asuntos.

La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y del equipamiento social.

La parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre.

Al igual que lo que ocurre con el componente urbano del plan de ordenamiento municipal, el contenido del componente rural varía en función del nivel de desarrollo, complejidad y especialización alcanzado por las actividades primarias del municipio dentro en la organización regional y nacional del territorio, así como por el grado de dotación de recursos naturales que éste posea y la vocación de uso; y está condicionado por las políticas de desarrollo rural, las directrices, normas y regulaciones sobre conservación, preservación, recuperación y manejo de recursos naturales y culturales, las normas sobre infraestructuras básicas relativas a la red vial, sistemas de abastecimiento de aguas, saneamiento ambiental, suministro de energía, manejo de recursos mineros, al igual que las estrategias de manejo de zonas expuestas a riesgos y desastres naturales, de zonas fronterizas, etc.

 

4.2.4 Proceso de formulación y aprobación de los planes

 

Todos los municipios deberán formular sus planes de ordenamiento territorial, sujeto a los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana y aprobación del concejo municipal o distrital. El procedimiento establecido por la Ley 388 de 1997 es el siguiente:

El alcalde, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial.

El proyecto de plan se somete a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su Artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días, sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será en todo caso apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.

Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana, para el caso de planes de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia.

Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Durante el período de revisión del Plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del Plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del Plan.

El documento consolidado después de los pasos anteriores debe ser presentado por el Alcalde a consideración del concejo municipal, dentro de los treinta días (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración (Ley 388/97, art.25).

Si pasados sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial el Concejo municipal no adopta decisión alguna, el Alcalde podrá adoptarlo por decreto.

La ley es enfática en el carácter participativo de la formulación y ejecución de los planes de ordenamiento. El parágrafo del Artículo 24 es claro en este sentido, al establecer como deber de las administraciones municipales garantizar la consulta democrática en todas las fases del Plan de Ordenamiento Territorial incluyendo el diagnóstico, formulación, seguimiento y evaluación. Para contribuir con esta participación, las administraciones municipales y distritales deberán establecer mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.

Además de lo anterior, la Ley 388 de 1997 indica elementos para la organización de la participación ciudadana en el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial. Tal organización se concibe, para el caso urbano, a partir de barrios o zonas reconocidas por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal y, para el caso rural, a partir de veredas o zonas de agrupación veredal. En tales zonas, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas podrán elegir democráticamente representantes que trasmitan y pongan a consideración sus propuestas (Ley 388/97, art. 22).

Una vez que el plan ha sido adoptado, estas mismas organizaciones cívicas podrán mantener su participación en el ordenamiento del territorio, para proponer la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, los cuales, en las áreas exclusivamente residenciales, podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones del tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona. De la misma manera, las organizaciones cívicas podrán formular planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área y podrán ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas (Ley 388/97, art.22).

Una vez que el plan de ordenamiento ha sido adoptado, ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones que no se ajusten a las previsiones y contenidos de dicho plan. En casos en los cuales los municipios no formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación departamental, podrán elaborarlo, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación, enunciados arriba (Ley 388/97, arts. 20 y 23). Si finalizado el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado (Ley 388/97, art.28).

 

4.2.5 Armonización de los planes de desarrollo, planes de ordenamiento ambiental y planes de ordenamiento territorial

 

En la normatividad que regula la planificación de los municipios colombianos se advierte claramente la necesidad de armonización de los tres planes fundamentales de estas entidades: el plan de desarrollo, el plan ambiental y el plan de ordenamiento territorial. Entre el plan de ordenamiento territorial y el plan de ordenamiento o desarrollo ambiental que establece la Ley 99 de 1993, existen elementos comunes en cuanto a las categorías espaciales de usos de la tierra. Muchas de las categorías espaciales de uso de la tierra del plan de ordenamiento territorial son de carácter ambiental, razón por la cual debe existir una estrecha relación entre las corporaciones autónomas regionales y los municipios para integrar los elementos espaciales del ordenamiento ambiental del territorio en el plan de ordenamiento territorial y velar por que las estrategias de desarrollo territorial y ambiental sean compatibles entre sí.

Algo similar ocurre entre el plan de desarrollo y el plan de ordenamiento territorial. Ya se vio en la primera parte de este artículo, que las distintas políticas sectoriales que hacen parte de los planes de desarrollo, constituyen determinantes para los planes de ordenamiento, pues estos últimos al actuar sobre el territorio lo hacen a través de los elementos fundamentales de éste: la población, las actividades y la infraestructura. Por ello, la diferenciación entre un plan de desarrollo y un plan de ordenamiento es más formal que esencial. Puede decirse que el ordenamiento corresponde a una visión territorializada de las políticas y proyectos sectoriales de desarrollo, razón por la cual no debe existir oposición entre estos planes.

Lo deseable es que los municipios realicen un solo plan que reúna de manera integral y armónica los tres tipos de planes planteado, el cual bien podría denominarse plan de ordenamiento y desarrollo territorial sostenible. Sin embargo, esto choca con algunos obstáculos. Uno de estos obstáculos tiene que ver con los distintos horizontes de tiempo o vigencia que corresponden a cada tipo de plan. En este sentido, los planes de desarrollo se formulan a tres años, en tanto que los planes de ordenamiento presentan diversos horizontes, así: el componente estructural tiene una vigencia de largo plazo, concebido para nueve años (tres administraciones municipales). Los componentes urbano y rural, pueden tener contenidos a mediano (6 años) y corto plazo (3 años). Los planes de desarrollo u ordenamiento ambiental, al parecer aún no se les ha establecido su vigencia, no obstante, a juzgar por lo establecido en el Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, numerales 4 y 5, su horizonte de tiempo podría ser de largo plazo.

En la imbricación de los planes en referencia, el carácter determinante de los planes de desarrollo y de ordenamiento ambiental sobre los planes de ordenamiento territorial no se da en una sola vía. Los planes de ordenamiento establecen también determinantes para los planes sectoriales y ambientales, al definir a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio que señala su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización. Este modelo deberá ser tenido en cuenta en la definición de los programas y proyectos de los planes de desarrollo (Ley 388/97, art. 21).

 

4.3 CONSIDERACIONES FINALES

 

Los nuevos enfoques e instrumentos de planificación que llevan aparejados los planes de OT exigen cambios en la cultura de planificación existente en el país. Por un lado, se requiere generar un marco institucional integral en el cual exista una gran fluidez interinstitucional de información, complementación de acciones y coordinación estrecha en la elaboración de estudios diagnósticos y prospectivos y en la formulación y ejecución de planes y proyectos.

De otro lado, la ordenación del territorio debe partir de una identificación precisa de problemas esenciales, relativos al bienestar social, la sostenibilidad ecológica del uso de los recursos naturales, el equilibrio espacial del desarrollo y la sostenibilidad cultural de los proyectos de inversión. Tiene que existir una intención de preparar y ejecutar una ordenación que atienda a dichos problemas y preguntarse sobre los medios con los que se les irá dando solución.

En este sentido, los planes de OT no deben orientarse a resolver todos los problemas existentes en el territorio, es decir, no pueden concebirse en términos omnivalentes, buscando lograr una ordenación precisa para todas las contingencias. Así mismo, al formular los planes es necesario conocer muy bien los medios y recursos que se tienen disponibles para su ejecución. Muchos planes de OT bien concebidos y con finalidades claras que apuntan a mejorar las condiciones de vida de la población, fracasan por la falta de medios para llevarlos a cabo, por ello estos planes deben ser realizables y soportados en regulaciones y controles que permitan ir llevándolos a la realidad en el momento y con los medios adecuados.

 

Para lograr el carácter realizable de los planes de OT, se requiere que los planificadores aborden su formulación dentro de un marco de reflexión adecuado que evite las visiones cortas o pretenciosas. Esta reflexión, alimentada por un conocimiento profundo de la realidad económica, social, cultural, politico-administrativa y ambiental del municipio, conduce a un análisis más preciso de las debilidades y fortalezas, las amenazas y oportunidades presentes, así como a una dimensión adecuada y valoración ponderada de los verdaderos problemas actuales y de las situaciones que pueden llegar a ser problemáticas en circunstancias nuevas previsibles o no.

 

5. REFERENCIAS CITADAS

5.1 FUENTES BIBLIOGRAFICAS

Comité Interinstitucional de Cuentas Ambientales (1993), "Programa de Cuentas Ambientales para Colombia", en: Contraloría de Santa Fe de Bogotá, Contraloría y Medio Ambiente, (Santa Fe de Bogotá, Grupo Editorial 87, Contraloría Distrital, Publicaciones, Colección Documentos)

Contraloría General de la República, (1994) Fundamentos Metodológicos para la valoración de los costos ambientales, Santa Fe de Bogotá, D.C. Documento OP- No. 004, agosto.

De Mattos, Carlos (1987), Paradigmas, modelos y estrategias en la planificación regional.

GONZALEZ, Hernando (1992), "Ordenamiento Territorial y Planificación en Colombia", en: IGAC, DNP, COT, Ordenamiento Territorial, Conceptualización y orientaciones: hacia un lenguaje común (Santa Fe de Bogotá, diciembre 10 y 11, memorias) 25-40.

MASSIRIS, Angel (1987) Racionalidad espacial de la actual división político-administrativa de Colombia: Hacia una nueva regionalización departamental, tesis de grado para optar el título de Magister en Geografía, Programa de Estudios de Posgrado en Geografía -EPG-, Convenio UPTC-IGAC.

_____ (1991 "Reflexión sobre una política de ordenación territorial en los países latinoamericanos: el caso de Colombia", en: Asociación Colombiana de Geógrafos, Trimestre Geográfico, (Bogotá, No. 15, junio) 3-23.

_____ (1993) "Bases Teórico-metodológicas para estudios de ordenamiento territorial", en: Misión Local (Revista del Instituto de Desarrollo del Distrito Capital y la Participación Ciudadana y Comunitaria IDCAP, Santa Fe de Bogotá, Universidad Distrital, año 2, No. 2, enero/marzo) 43-87.

_____(1997) "Ordenamiento territorial, Región y procesos de construcción regional", en: Programa de Estudios de Posgrado en Geografía, Perspectiva geográfica, (Tunja, Editorial UPTC, Vol. 1 No. 1; Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-Instituto Geográfico Agustín Codazzi) pp. 7-87.

Presidencia de la República, Consejería Económica y de Competitividad, Instituto Geográfico Agustín Codazzi (1997), Desarrollo regional, entre la competitividad y el ordenamiento territorial, Santa Fe de Bogotá, Impreandes Presencia S.A. Red Colombiana sobre Globalización y Territorios.

5.2 FUENTES JURIDICO-LEGALES

Constitución Política de Colombia, 1991. Presidencia de la República, Edición Impreandes.

Decreto 2278 de 1953 (septiembre 1), sobre cuestiones forestales. Diario Oficial, octubre 5 de 1953.

Decreto 264 de 1963 (febrero 12), reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación. Diario Oficial, marzo 2 de 1963.

Decreto 2117 de 1969 (diciembre 6), reglamenta parcialmente la Ley 135 de 1961 para la dotación de tierras, división y distribución de los resguardos e integración de las parcialidades indígenas a los beneficios de la Reforma Social Agraria. Diario Oficial, enero 14 de 1970.

Decreto-Ley 2811 de 1974 (diciembre 18), Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Diario Oficial, enero 27 de 1975.

Decreto 622 de 1977 (marzo 13), reglamenta parcialmente el Capítulo V, Título II, Parte XIII, Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre "sistemas de parques nacionales"; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2a. De 1959. Diario Oficial, abril 5 de 1977.

Decreto 1541 de 1978 (julio 26), reglamenta la parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974, "De las aguas no marítimas", y parcialmente la Ley 23 de 1973. Diario Oficial, agosto 21 de 1978.

Decreto 1608 de 1978 (julio 31), reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales renovables y de Protección del Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre. Diario Oficial, agosto 29 de 1978.

Decreto 1681 de 1978 (agosto 4), reglamenta la parte X del libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto-Ley 376 de 1957. Diario Oficial, septiembre 4 de 1978.

Decreto 1715 de 1978 (agosto 4), reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto-Ley 154 de 1976, en cuanto a protección del paisaje. Diario Oficial, agosto 30 de 1978.

Decreto 1741 de 1978 (agosto 4), reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973, el Decreto-Ley 2811 de 1974 y los Decretos 2349 de 1971 y 133 de 1976, en lo relacionado con la creación de un área de manejo especial. Diario Oficial, septiembre 4 de 1978.

Decreto 1875 de 1979 (agosto 2), dicta normas sobre la prevención de la contaminación del medio marino. Diario oficial, agosto 31 de 1979.

Decreto 2857 de 1981 (octubre 13), reglamenta la parte XIII, Título II, Capítulo III del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas. Diario Oficial, noviembre 10 de 1981.

Decreto 2278 de 1982 (agosto 2), reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales para el consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne. Diario Oficial, agosto 31 de 1982.

Decreto 2105 de 1983 (julio 26), reglamenta parcialmente el Título II de la Ley 9 de 1979 en cuanto a potabilización del agua. Diario Oficial, agosto 23 de 1983.

Decreto 2162 de 1983 (agosto 1), reglamenta parcialmente al Título V de la Ley 9 de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y expendio de los productos cárnicos procesados. Diario Oficial, agosto 30 de 1983.

Decreto 2324 de 1984 (septiembre 18), reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria. Diario Oficial, noviembre 1 de 1984.

Decreto 1333 de 1986 (abril 25), Código de Régimen Municipal. Diario Oficial, mayo 14 de 1986.

Decreto 2655 de 1988 (diciembre 23), Código de Minas. Diario Oficial, diciembre 23 de 1988.

Decreto 1974 de 1989 (agosto 31), reglamenta el artículo 310 del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre distritos de manejo integrado de los recursos naturales renovables y la Ley 23 de 1973. Diario Oficial, septiembre 1 de 1989.

Decreto 2303 de 1989 (octubre 7), sobre jurisdicción agraria. Diario Oficial, octubre 7 de 1989.

Decreto 710 de 1990 (marzo 30), reglamenta parcialmente el Código de Minas. Diario Oficial, marzo 30 de 1990.

Decreto 1811 de 1990 (agosto 6), reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990, en lo referente a la prestación de servicios de salud para las comunidades indígenas. Diario Oficial, agosto 6 de 1990.

Decreto 1743 de 1994 (agosto 3), instituye el Proyecto de Educación Ambiental para todos los niveles de educación formal, fija criterios para la promoción de la educación ambiental no formal e informal y establece los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente. Diario Oficial, agosto 5 de 1994.

Decreto 1753 de 1994 (agosto 3), reglamenta parcialmente los títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. Gaceta Oficial Ambiental, No. 4, marzo de 1995. Ministerio del Medio Ambiente.

Ley 2a. de 1959 (enero 17)), sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables. Diario Oficial, enero 27 de 1959.

Ley 163 de 1959 (diciembre 30), sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación. Diario Oficial, enero 23 de 1960.

Ley 9 de 1961 (marzo 13), aprueba la Convención sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Plataforma Continental. Diario Oficial, marzo 21 de 1961.

Ley 135 de 1961 (diciembre 13). Ley de Reforma Social Agraria. Diario Oficial, diciembre 20 de 1961.

Ley 10 de 1978 (agosto 4), sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental. Diario Oficial, agosto 18 de 1978.

Ley 9 de 1979 (enero 24), Ley sanitaria. Diario Oficial, febrero 5 de 1979.

Ley 56 de 1981 (septiembre 1), dicta normas sobre obras públicas de generación eléctrica, acueductos y sistemas de regadío y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. Diario Oficial, octubre 5 de 1981.

Ley 45 de 1985 (febrero 26), aprueba el "Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del Pacífico sudeste" y el "Acuerdo sobre cooperación regional para el combate contra la contaminación del Pacífico Sudeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas en caso de emergencia", firmados el 12 de noviembre de 1981 en Lima, Perú. También aprueba el Protocolo complementario de los acuerdos anteriores y el "Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación proveniente de fuentes terrestres", firmados en Quito, Ecuador el 22 de julio de 1983. Diario Oficial, marzo 8 de 1985.

Ley 9 de 1989 (enero 11). Ley de Reforma Urbana. Diario Oficial, enero 11 de 1989.
Ley 37 de 1989 (abril 3), sobre bases para estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Forestal y prestar el Servicio Forestal. Diario Oficial, abril 3 de 1989.

Ley 84 de 1989 (diciembre 27), adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y regula lo referente a su procedimiento y competencia. Diario Oficial, diciembre 27 de 1989.

Ley 21 de 1991 (marzo 4), aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países dependientes, adoptado por la 76a, reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989. Diario Oficial, marzo 6 de 1991.

Ley 12 de 1992 (julio 28), aprueba el Protocolo para la Conservación y Administración de la Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989. Diario Oficial, julio 29 de 1992.

Ley 42 de 1993 (enero 26) organiza el sistema de control fiscal y financiera. Diario Oficial, agosto 12 de 1993.

Ley 60 de 1993 (agosto 12), sobre distribución de competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales. Diario Oficial, agosto 12 de 1993.

Ley 70 de 1993 (agosto 27). Ley de comunidades negras. Diario Oficial, agosto 31 de 1993.

Ley 99 de 1993 (diciembre 22). Ley ambiental. Crea el Ministerio del Medio Ambiente, reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA. Diario Oficial, diciembre 22 de 1993.

Ley 139 de 1994 (junio 21), crea el Certificado de Incentivo Forestal. Diario Oficial, junio 22 de 1994.

Ley 141 de 1994 (junio 28). Ley de Regalías. Diario Oficial, junio 30 de 1994.
Ley 142 de 1994 (julio 11), sobre régimen de los servicios públicos domiciliarios. Diario Oficial, julio 11 de 1994.

Ley 143 de 1994 (julio 11), sobre régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. Diario Oficial, julio 12 de 1994.

Ley 152 de 1994 (julio 15). Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. Diario Oficial, julio 19 de 1994.

Ley 160 de 1994 (agosto 3). Ley de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Diario Oficial, agosto 5 de 1994.

Ley 161 de 1994 (agosto 3), organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. Diario Oficial, agosto 5 de 1994.

Ley 162 de 1994 (agosto 30), aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. Diario Oficial, septiembre 1 de 1994.

Ley 164 de 1994 (octubre 27), aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992. Diario Oficial, octubre 28 de 1994.

Ley 191 de 1995 (junio 23), Ley de Fronteras. Diario Oficial, junio 23 de 1995.

Ley 208 de 1995 (agosto 11), aprueba el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983. Diario Oficial, agosto 11 de 1995.

Ley 388 de 1997 (18 de julio). Ley de ordenamiento territorial municipal y distrital. Santa Fe de Bogotá, Editorial Caasim.

 

Ley 397 de 1997 (agosto 7), desarrolla los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política, dicta normas sobre patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura y crea el Ministerio de la Cultura. Diario Oficial, agosto 7 de 1997.